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martes, 26 de agosto de 2014

La otra reforma fiscal: el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (III).



En la tercera parte de este Comentario analizamos el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo que se refiere a la modificación del bloque normativo regulador de las reclamaciones económico-administrativas.
Según la exposición de motivos, la modificación persigue dos objetivos, la agilización de la actuación de los Tribunales y la reducción de la litigiosidad.
Para lograr tales objetivos, la reforma promueve una mayor y mejor utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, agiliza los procedimientos y anticipa el sistema de establecimiento de la doctrina de los Tribunales y mejora técnicamente la normativa vigente.
En este sentido, se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.
Se amplía el sistema de unificación de doctrina, potenciando la seguridad jurídica, al atribuirse al Tribunal Económico Administrativo Central la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.
En materia de acumulación, se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa.
Por otra parte, se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado, lo que sin duda supone la eliminación de costes indirectos a los obligados tributarios.
Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía.
Se produce una aclaración en materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.
Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central. Para salvaguardar el legítimo derecho de defensa de los obligados tributarios, si posteriormente a la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada, sin perjuicio de que la satisfacción extraprocesal ha de ser declarada por el órgano económico-administrativo que estuviera conociendo.
Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se aboga por la utilización de manera extensiva de tales medios electrónicos.
Se completa la regulación en materia de reclamaciones entre particulares con el reconocimiento expreso de la eficacia de las resoluciones que se dicten ante la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos.
Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
Se introducen mejoras en materia de recurso de anulación regulándose expresamente aquellos supuestos contra los que no procede dicho recurso.
Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, llamado hasta ahora incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal, clarificando el ámbito de aplicación objetivo, simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en su tramitación.
Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.

Por último, se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
Puede consultar las dos primeras partes del Comentario en el siguiente enlace: La otra reforma fiscal: el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Departamento Jurídico

sábado, 16 de agosto de 2014

Solo puede generarse factura rectificativa negativa en tres supuestos.


               
                  Una práctica muy habitual en las operaciones comerciales es la emisión de facturas rectificativas negativas, conocidas generalmente como abonos. Los numerosos impagos se solucionan con frecuencia emitiendo un abono que anula la factura inicial y permite resarcirse del IVA no cobrado y adelantado a Hacienda.
Este sistema no es admisible en el ámbito tributario. La Ley del IVA recoge expresamente los casos en los que puede y en los que debe realizarse una rectificación de una factura y los plazos y requisitos que debe reunir la factura rectificativa para que tenga validez fiscal.
Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos formales legalmente exigidos o cuando la cuota de IVA repercutido se hubiese determinado incorrectamente. El plazo para modificar la base imponible será de cuatro años, a contar desde que se producen las causas que motivan dicha modificación y no desde el momento del devengo del impuesto.
La rectificación consiste en la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada, pudiendo modificar varias facturas en un mismo documento.
La rectificación obligatoria de la base imponible consistente en una minoración de la misma, debe realizarse en las siguientes operaciones:
·                        En devoluciones de envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

·                       En la aplicación de descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

              Descuentos posteriores a la emisión de la factura, como por ejemplo rappels.

Sin embargo, “…cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran…”.
Esto realmente, ¿Qué quiere decir?, ¿se va a efectuar una rectificación de la base imponible del IVA con signo negativo, por lo que puede ser una factura rectificativa en negativo?, pues parece ser que la respuesta es sí, atendiendo a lo que se dice en el art. 15.5 del reglamento, porque se indica lo siguiente: “En particular, los datos que se regulan en los párrafos f)  (descuentos que deben estar en factura y disminuyen la misma) y h) (cuota tributaria del IVA) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación”.
Por lo tanto, esto quiere decir, que en mi opinión, puede quedar la cuota tributaria del IVA consignando el importe de la rectificación (singo negativo) o bien como queda después de la rectificación (singo positivo). Esto es, que se puede hacer la rectificación en negativo, o poner como quedaría el tema después de tener en cuenta los descuentos (en positivo), a elección.

·                        Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

·                   La reducción de la base también puede efectuarse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. Lo mismo ocurre en el caso de que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean considerados total o parcialmente incobrables.

                   Esto no quiere decir que, fuera de las circunstancias expuestas, no sea posible emitir una factura rectificativa. Lo fundamental es que la rectificación esté adecuadamente justificada.


NOTA: De tener alguna duda de interpretación a este informe, puede contactar con su Asesor Personal para que le ayude en su interpretación en OficinaVirtual o en www.romardata.com.

jueves, 14 de agosto de 2014

La otra reforma fiscal: el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (II).

En esta segunda parte del Comentario continuamos analizando el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y más concretamente las modificaciones que afectan a las actuaciones y procedimientos tributarios.
En primer lugar, y como modificación importante en materia de procedimiento tributario, se regula cuál debe ser el valor probatorio de las facturas; y estableciendo que las facturas NO son un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones.
Se precisa también el límite temporal en el que los obligados tributarios pueden aportar nuevas pruebas, señalándose que, una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no podrá incorporarse al expediente ni ser tenida en cuenta más documentación acreditativa de los hechos en el procedimiento de aplicación de los tributos o en la resolución de recursos o reclamaciones, salvo que el obligado tributario demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central según la cual las liquidaciones del IVA solo pueden referirse, según el caso, a periodos mensuales o trimestrales de liquidación, se permite distribuir linealmente entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por la Administración en cómputo anual, cuando el obligado tributario no justifique que las cuotas corresponden a otro periodo de acuerdo con la normativa del impuesto.
Se establece expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.
En tercer lugar, se establece la suspensión del plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación.
También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación.
En cuarto lugar, se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada al objeto de facilitar la autotutela de los derechos del obligado tributario al permitirle que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso de un procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos.
En quinto lugar, y en relación con el procedimiento de inspección, señala el anteproyecto que se ha constatado la existencia de numerosas incidencias en la interpretación de la regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras,  y por eso se hace precisa una nueva regulación que, sin menoscabar los derechos y garantías de los obligados tributarios, permita:
a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo. Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses.
b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso, suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer claramente cuál es la fecha límite del procedimiento.
c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria.
Señala la exposición de motivos que la modificación de la regulación del plazo del procedimiento inspector permitirá que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario, sin merma de derecho alguno de éste, contribuyendo, a su vez, al buen fin de las liquidaciones tributarias y defensa de los intereses generales.
La reforma implica un incremento del plazo del procedimiento de inspección (hasta 18 meses inicialmente), pero, sin embargo, las vicisitudes que se puedan producir a lo largo de la tramitación (tales como los aplazamientos solicitados por el obligado tributario para cumplir trámites, o el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones) NO van a alargar el plazo de la Administración tributaria para finalizar el procedimiento.
No obstante, sí que podrán descontarse determinados periodos de suspensión definidos de forma objetiva en la ley en supuestos que impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta.
Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas, es decir:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo inicial de 18 meses.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la ley.
c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
En sexto lugar, y respecto a la regulación del método de estimación indirecta, se aclaran y precisan determinados aspectos de esta materia; así, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.
En séptimo lugar, y en relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se admite su deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.
Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente.
En octavo lugar, y por lo que se refiere a la duración del procedimiento sancionador, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la nueva regulación del plazo del procedimiento inspector pueden darse supuestos de extensión de dicho plazo una vez iniciado el procedimiento sancionador, por lo que resulta preciso trasladar a este último la eventual extensión del procedimiento inspector (por periodos adicionales de entre tres y seis meses).
Puede consultar la primera parte del Comentario en el siguiente enlace: La otra reforma fiscal: el Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (I).
Departamento Jurídico

viernes, 1 de agosto de 2014

¿Qué documentación tiene que entregar la empresa a los trabajadores que van a solicitar el desempleo?



La empresa está obligada a entregar al trabajador la siguiente documentación:

- El certificado de empresa en el modelo oficial disponible en las oficinas de empleo o en
www.sepe.es. En el apartado "situación legal de desempleo" la empresa hará constar el motivo del cese del trabajador utilizando los códigos y literales que se recogen en el reverso del certificado. 

El plazo del que dispone la empresa para facilitar al trabajador el certificado de empresa es de 10 días. 

Este certificado también puede ser enviado directamente por la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación Certific@2.

- Sólo en caso de que la empresa no esté integrada en el sistema RED (Remisión electrónica de documentos) de la Seguridad Social son necesarios los documentos de cotización TC2 de los seis meses precedentes al cese en la relación laboral.

Por tanto, en este caso la empresa está obligada siempre a facilitar los documentos de cotización de los trabajadores para que soliciten el desempleo, que son los TC2 de los 180 días de trabajo anteriores al cese. En el caso de encontrarse en RED, el Servicio Público de Empleo Estatal obtendría informáticamente los datos de cotización, para lo cual es necesario que haga constar en el Certificado de Empresa el número de autorización y la fecha de incorporación a dicho sistema.

Finalmente, señalar que la empresa dispone de diez días a contar desde el cese en la relación laboral.

Este plazo está vinculado al que dispone el trabajador (quince días hábiles desde el cese de la relación laboral) para solicitar las prestaciones y presentar la documentación.
Referencia normativa:

Arts. 209 y 230 c) y d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

Arts. 1 y 27 del R.D. 625/85, de 2 de abril, que desarrolla la Ley de Protección por Desempleo.