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miércoles, 13 de julio de 2016

Maquinas recreativas tipo A y B tributación del establecimiento que recibe ingresos por su instalacion en su Cafetería o bar.

 ¿Qué son las máquinas recreativas de tipo A y las máquinas recreativas tipo B?

-Son máquinas tipo “A”: Aquellas cuya finalidad es el mero pasatiempo o recreo. Sus características son las siguientes:

·         Conceden un tiempo de uso o juegue al jugador.

·         No conceden premios en metálico, ni en especie, ni en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

·         El único premio, o aliciente que pueden regalar, como caus de la habilidad del propio jugador, es la recompensa de seguir jugando. Por medio de la prolongación de más partidas adicionales. Estas tampoco pueden ser canjeadas ni por dinero ni en especie.

-Son máquinas de tipo “B” Las que a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

La explotación de maquinas recreativas tipo B, comúnmente conocidas como tragaperras, o de azar por la empresa operadora (o propietario) es una actividad no sujeta y exenta por el importe total de la recaudación al constituir hecho imponible de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

Por otra parte, los servicios prestados por los bares a las empresas operadoras están sujetos y no exentos, siendo la base imponible, el importe total de la contra prestación a percibir por el bar del propietario de la maquina.

Además de lo dicho, la empresa debería de realizar la regla de la prorrata de IVA para calcular las cuotas deducibles a final de año. En caso de que también realizara actividades sujetas y no exentas de IVA.

Artículo 4 Uno , Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 
Artículo 20 Uno 19 , Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 
Artículo 78 , Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 

Fuente: AEAT

Ejemplo de empresario que ejerce la actividad de "otros cafés y bares", epígrafe 673.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa simplificada y tributando en el IVA por el régimen general.

1ª Tributación en el IVA.
2ª Tributación en el IRPF. 
3ª Si para el desarrollo de la actividad de explotación de máquinas recreativas tiene que darse de alta en algún otro epígrafe del IAE.
1ª Cuestión planteada. Tributación en el IVA.

1.- El procedimiento habitualmente utilizado para la explotación de máquinas recreativas tipo “B” o de azar, al que se ajusta el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, consiste en que la empresa operadora propietaria de las máquinas las coloca en salones recreativos o establecimientos de hostelería, previo pacto con los titulares de estos últimos establecimientos.
La empresa operadora asume todos los gastos, responsabilidades y pagos inherentes a la propiedad de la máquina y se obliga a liquidar y entregar periódicamente al titular del establecimiento la contraprestación previamente acordada que, ordinariamente, consiste en un tanto por ciento de la recaudación obtenida (total de ingresos obtenidos por la máquina menos importe de los premios pagados).
Por su parte, el titular del establecimiento se obliga a colocar la máquina en lugar visible y de fácil acceso al público, a mantener la máquina conectada a la red eléctrica durante el horario en que el establecimiento permanece abierto y en perfectas condiciones de higiene y seguridad, a avisar a la empresa operadora de cualquier avería o incidencia, a abonar en su caso los premios o sus diferencias si no lo hiciese la máquina, a facilitar cambios y a vigilar su utilización.
Dicha actuación del titular del salón recreativo o del establecimiento de hostelería en favor de la empresa operadora debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestación de servicios de la empresa de hostelería a la empresa operadora conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29)..- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto las referidas prestaciones de servicios efectuadas por los titulares de salones recreativos o de establecimientos de hostelería en donde estén instaladas las máquinas recreativas tipo “B” o de azar, a las empresas operadoras propietarias de las referidas máquinas.

3.- En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la misma Ley, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por el titular del salón recreativo o establecimiento de hostelería del propietario de las máquinas, cualquiera que sea la forma en que se determine (comisión, porcentaje sobre la recaudación u otras análogas).

El tipo impositivo aplicable a dichos servicios será el general del 21 por ciento conforme a lo establecido por el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 que se aplicará sobre el importe total de la contraprestación según lo expuesto en el párrafo anterior.

4.- El consultante titular del establecimiento de hostelería deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios sobre las empresas operadoras propietarias de las máquinas, quedando éstas obligadas a soportarlo, cualquiera que fuesen las estipulaciones existentes entre ellos.
Dicha repercusión deberá efectuarse mediante factura ajustada a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), expedida por el consultante titular del establecimiento de hostelería, siendo el destinatario de dicha factura la empresa operadora.

5.- Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 19º, de la Ley 37/1992 estarán exentas del Impuesto: “Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias. 

6.- Por último, el artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, declara que “se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.”