Este sistema no
es admisible en el ámbito tributario. La
Ley del IVA recoge expresamente los casos en los que puede y en los
que debe realizarse una rectificación de una factura y los plazos y requisitos
que debe reunir la factura rectificativa para que tenga validez fiscal.
Deberá
expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no
cumpla alguno de los requisitos formales legalmente exigidos o cuando la
cuota de IVA repercutido se hubiese determinado incorrectamente. El
plazo para modificar la base imponible será de cuatro años, a contar desde que
se producen las causas que motivan dicha modificación y no desde el momento del
devengo del impuesto.
La
rectificación consiste en la emisión de una nueva factura en la que se haga
constar los datos identificativos de la factura rectificada, pudiendo modificar
varias facturas en un mismo documento.
La rectificación obligatoria de
la base imponible consistente en una minoración de la misma, debe realizarse en
las siguientes operaciones:
· En devoluciones de envases y embalajes
susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
· En la aplicación de descuentos y bonificaciones otorgados
con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que
sean debidamente justificados.
Descuentos posteriores a la emisión de la factura, como por
ejemplo rappels.
Sin
embargo, “…cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la
concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como
en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será
necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la
determinación del periodo al que se refieran…”.
Esto
realmente, ¿Qué quiere decir?, ¿se va a efectuar una rectificación de la base
imponible del IVA con signo negativo, por lo que puede ser una factura
rectificativa en negativo?, pues parece ser que la respuesta es sí, atendiendo
a lo que se dice en el art. 15.5 del reglamento, porque se indica lo siguiente:
“En particular, los datos que se regulan en los párrafos
f) (descuentos que deben estar en factura y disminuyen la misma) y
h) (cuota tributaria del IVA) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien
indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su
signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente
en este caso el importe de dicha rectificación”.
Por
lo tanto, esto quiere decir, que en mi opinión, puede quedar la cuota
tributaria del IVA consignando el importe de la rectificación (singo negativo)
o bien como queda después de la rectificación (singo positivo). Esto es, que se
puede hacer la rectificación en negativo, o poner como quedaría el tema después
de tener en cuenta los descuentos (en positivo), a elección.
· Cuando por resolución firme, judicial o administrativa
o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o
parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del
momento en que la operación se haya efectuado.
· La reducción de la
base también puede efectuarse cuando el destinatario de las operaciones sujetas
al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre
que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. Lo
mismo ocurre en el caso de que los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas sean considerados total o parcialmente incobrables.
Esto
no quiere decir que, fuera de las circunstancias expuestas, no sea posible
emitir una factura rectificativa. Lo fundamental es que la rectificación
esté adecuadamente justificada.
NOTA: De tener alguna duda de interpretación a este
informe, puede contactar con su Asesor Personal para que le ayude en su
interpretación en OficinaVirtual o en www.romardata.com.