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Obligaciones Formales en el deber de expedir y entregar factura.
v Como modificaciones más relevantes, de
aplicación a partir del 1 de enero de 2013, podemos señalar que ya no
será necesario emitir facturas en determinadas prestaciones de servicios
financieros y de seguros; que se regulan dos tipos de facturas, la completa u
ordinaria y la factura simplificada, sustituyendo ésta última a los tiques; y
que también se da un impulso al uso de la facturación electrónica otorgándole
un trato similar al que se le da a la factura en papel.
Ø A continuación resumimos los principales cambios regulados en esta norma.
v Obligación de expedir factura
v Se aclara que la obligación de expedir factura se ajustará a las normas
establecidas en este Reglamento en los siguientes supuestos:
§ A las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto, salvo que:
·
El proveedor del bien o el prestador del servicio no
se encuentren establecidos en el dicho territorio o que
·
El sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para
quien se realiza la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por
este último, por tener acuerdo con el sujeto pasivo para expedir facturas.
§ Cuando el proveedor o prestador se encuentre establecido en el territorio
de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente, a
partir del cual se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios, y
dicha entrega o prestación no se entienda realizada en el territorio de
aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
·
Cuando la operación esté sujeta en otro Estado
miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario para quien se realice la
operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre
y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
·
Cuando la operación se entienda realizada fuera de la
Comunidad.
v Excepción a la obligación de emitir factura
v A partir del 1 de enero de 2013 no habrá
que emitir factura por las prestaciones de servicios exentas correspondientes a
servicios financieros o de seguros, salvo que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la UE y se
encuentren sujetas y no exentas.
v Clases de facturas
v A partir del 1 de enero de 2013 coexistirán dos tipos de facturas: la
completa u ordinaria y la simplificada, que sustituye a los tiques o documentos
sustitutivos.
§ Podrá emitirse factura simplificada cuando:
·
El importe no exceda de 400 €, IVA incluido, ó 3.000 €
cuando se trate de supuestos en los que se podía emitir tique o documento
sustitutivo:
¨
Ventas al por menor, incluso las realizadas por
fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
¨
Ventas o servicios en ambulancia.
¨
Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
¨
Transporte de personas y sus equipajes.
¨
Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares,
cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como
el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
¨
Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
¨
Servicios de telefónicos prestadop mediante la utilización de cabinas
telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación
del portador.
¨
Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
¨
Utilización de instalaciones deportivas.
¨
Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
¨
Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
¨
Alquiler de películas.
¨
Servicios de tintorería y lavandería.
¨
Utilización de autopistas de peaje.
·
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
autorizar la expedición de facturas simplificadas en aquellos casos en que las
prácticas comerciales o administrativas del sector de la actividad, o las
condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente
la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o de los requisitos
exigidos.
·
Cuando deba expedirse factura rectificativa.
§ No podrá emitirse factura simplificada cuando se realicen:
·
Entregas de bienes exentas con destino a otro Estado
miembro, reguladas en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
·
Entregas de bienes a las que se refiere el artículo
68.Tres y Cinco de la Ley del Impuesto cuando se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto.
·
Entregas de bienes o prestaciones de servicios que se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando:
Ø o El proveedor del bien o
prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio o
cuandoo El sujeto pasivo del
Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo
y la factura sea expedida por este último.
·
Cuando el proveedor se encuentre establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto o tenga un establecimiento permanente a
partir del cual se efectúa la operación y, además, se sitúe fuera del
territorio de aplicación del Impuesto cuando la operación esté sujeta en otro
Estado miembro y el sujeto pasivo sea el destinatario y este no expida la
factura por no estar autorizado o la operación se entienda realizada fuera de
la UE.
§ Sustitución de tiques o documentos sustitutivos por facturas: a partir del día 1 de enero de 2013 podrán ser objeto de sustitución
o canje los tiques o documentos sustitutivos respecto de las operaciones en las
que el destinatario sea un empresario o profesional, que actúe como tal, así
como en cualquier otra operación en la que el destinatario exija la factura
para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
·
La sustitución o el canje podrá realizarse dentro del
plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones
documentadas en los mismos.
·
La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá
la consideración de factura rectificativa.
v Contenido de las facturas
§ Factura completa: a partir del 1 de enero de 2013 se exige la
consignación del domicilio del destinatario cuando éste es persona física y,
además, se establecen menciones que deben incluirse en determinados casos. A
continuación enumeramos los datos a consignar:
·
Número y, en su caso, serie.
·
La fecha de su expedición
·
Nombre y apellidos, razón o denominación social
completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las
operaciones.
·
NIF atribuido por la Administración tributaria
española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con
el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
·
Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como
del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el
destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio,
deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que
se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la
determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas
operaciones.
·
Descripción de las operaciones, consignándose todos
los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto,
incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como
cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
·
El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso,
aplicados a las operaciones.
·
La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que
deberá consignarse por separado.
·
La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que
se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado,
siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
·
En el supuesto de que la operación que se documenta en
una factura esté exenta del Impuesto, indicación de que la operación está
exenta.
·
En las entregas de medios de transporte nuevos sus
características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias
recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
·
En caso de que sea el adquirente o destinatario de la
entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o
prestador, la mención facturación por el destinatario.
·
En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el
adquirente o el destinatario de la operación, la mención inversión del sujeto
pasivo.
·
En caso de aplicación del régimen especial de las
agencias de viajes, la mención régimen especial de las agencias de viajes.
·
En caso de aplicación del régimen especial de los
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención
régimen especial de bienes usados, régimen especial de objetos de arte o
régimen especial de antigüedades y objetos de colección.
·
Deberá especificarse por separado la parte de base
imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en
una misma factura en los siguientes casos:
·
Cuando se documenten operaciones que estén exentas del
IVA y otras en las que no se dé dicha circunstancia.
·
Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto
pasivo del IVA, correspondiente a aquéllas, sea su destinatario y otras en las
que no se dé esta circunstancia.
·
Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes
tipos del IVA.
§ Factura simplificada: a partir del 1 de
enero de 2013, deben incluirse más datos que los exigidos hasta ahora para los
tiques o documentos sustitutivos, como es la fecha de la expedición y de la operación,
la expresión de IVA incluido o la desagregación de los tipos de gravamen. A
continuación enumeramos los datos a consignar:
·
Número y, en su caso, serie. La numeración de las
facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir
facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
·
Cuando el obligado a su expedición cuente con varios
establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
·
Cuando el obligado a su expedición realice operaciones
de distinta naturaleza.
·
Las expedidas por los destinatarios de las operaciones
o por terceros para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
·
Las rectificativas.
·
La fecha de su expedición.
·
La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que
se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado,
siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
·
Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y
apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
·
La identificación del tipo de bienes entregados o de
servicios prestados.
·
Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la
expresión IVA incluido.
·
Asimismo, cuando una misma factura comprenda
operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del IVA deberá especificarse
por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de
las operaciones.
·
Contraprestación total.
·
En caso de facturas rectificativas, la referencia
expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se
modifican.
·
Cuando el destinatario de la operación sea un
empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura
simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
·
Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria
española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así
como el domicilio del destinatario de las operaciones.
·
La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse
por separado.
·
v Medios de expedición de facturas
v
§ Las facturas podrán expedirse por
cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al
obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su
contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el
periodo de conservación.
§ La autenticidad del origen y la integridad
del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular:
·
La autenticidad del origen y la integridad del
contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión
usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
·
Los referidos controles de gestión deberán permitir
crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre
la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma
documenta.
v Plazo para la expedición de facturas
§ Regla general: las facturas deberán ser
expedidas en el momento de realizarse la operación.
§ Reglas especiales:
·
Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que
actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes
siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto
correspondiente a la citada operación.
·
En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley
del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente
a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con
destino al adquirente.
·
Las facturas rectificativas deberán ser expedidas, como máximo, el último
día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten
en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o
profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día
16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las
operaciones.
v Facturas rectificativas
v
§ A partir del 1 de enero de 2013 ya no se
exigirá que conste en el documento la condición de documento rectificativo ni
la descripción de la causa que originó la rectificación.
§ La rectificación se realizará mediante la
emisión de una nueva factura en la que se hagan constar los datos
identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación
de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se
identifiquen todas las facturas rectificadas.
§ No obstante, cuando la modificación tenga
su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de
operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el
Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, no será necesaria la
identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del
periodo al que se refieran.
v Factura electrónica
v Definición: se entenderá por factura
electrónica aquella factura que haya sido expedida y recibida en formato
electrónico y estará condicionada a que su destinatario haya dado su
consentimiento.
v Autenticidad del origen y la integridad
del contenido de la factura electrónica: con carácter general podrán
garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No obstante, la
autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica
quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:
v Mediante una firma electrónica avanzada.
v Mediante un intercambio electrónico de
datos (EDI).
v Mediante otros medios que los interesados
hayan comunicado a la AEAT con carácter previo a su utilización y hayan sido
validados por la misma.
v Conservación de las facturas
§ Los diferentes documentos, en papel o
formato electrónico, se deberán conservar por cualquier medio que permita
garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la
integridad de su contenido y su legibilidad, así como el acceso a ellos por
parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente
justificada. Esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios
electrónicos.
§ Se entenderá por conservación por medios
electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de
tratamiento, incluida la compresión numérica y almacenamiento de datos,
utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
§ Las obligaciones de conservación se podrán
cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por
cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier
caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen
en este capítulo.
§ Cuando el tercero no esté establecido en
la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o
Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la
asistencia mutua, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través
de un tercero previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
v Cumplimiento de la expedición o
conservación de facturas por el destinatario o por un tercero.
§ Puede ser cumplida materialmente por el
destinatario de las operaciones. Requisitos:
·
Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las
operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al
segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones.
·
Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de
aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la
operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.
·
El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las
facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.
·
Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o
profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan. No
será necesaria una nueva comunicación expresa por parte del obligado tributario
cuando la expedición o conservación de las facturas por un tercero hubiera sido
previamente autorizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o se
hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de autorización.
§
|
Las solicitudes de
autorización que estén en curso a 1 de enero de 2013 se entenderán que son
comunicaciones, entendiéndose efectuadas las mismas en dicho momento, salvo que
se notifique al comunicante que la documentación aportada no resulta
suficiente, en cuyo caso la comunicación se entenderá producida cuando se
complete dicha documentación. El requerimiento de solicitud de documentación
adicional deberá ser realizado en el plazo máximo de tres meses desde el día 1
de enero de 2013.