Suscripción gratuita al blog

Introduce tu dirección de correo electrónico:

lunes, 13 de abril de 2015

Actuaciones inspectoras de regularización: Hacienda debe adoptar la solución más favorable para el interesado

El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 19 de febrero de 2015 (RG 3545/2011), entiende que en los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por su parte, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente el obligado tributario tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del Impuesto.


De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Rec.947/2012 de 5 de junio de 2014 y Rec.5668/2011 de 23 de enero de 2014), en los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida -bien porque las cuotas fueron repercutidas improcedentemente porque la operación debía tributar por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, bien porque el sujeto pasivo destinatario de la operación no era aquel que se había deducido las cuotas sino la comunidad o entidad sin personalidad jurídica en la que quedaba integrado aquel, siendo por tanto esta comunidad o entidad el sujeto pasivo destinatario de la operación-, y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección, no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del Impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del Impuesto.

En el caso de la Sentencia del TEAC, la oficina gestora, rechaza la deducción por el hecho de que la transmisión de los locales es una operación exenta del IVA y sujeta al ITP y AJD -concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas-, al no cumplirse los requisitos para poder renunciar a la exención del IVA, habiéndose efectuado, por tanto, una repercusión indebida del Impuesto por parte del sujeto pasivo que realizó la entrega del bien inmueble. No consta, en el acuerdo impugnado, pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la devolución a favor del obligado tributario comprobado de las cuotas indebidamente repercutidas, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, la solución adoptada por la Administración tributaria es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA.


Así, si bien es correcta la regularización de la oficina gestora en cuanto que el adquirente no podía deducir las cuotas, en realidad soportó la repercusión, por lo que practicar liquidación para que ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas más los intereses de demora, independientemente de la regularización sobre la base de la sujeción al ITP y AJD -concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas-, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al obligado tributario objeto de comprobación tributaria y conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el destinatario adquirente del bien, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.