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viernes, 2 de octubre de 2015

Nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria a partir de 1-1-2017

Nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria a partir de 1-1-2017
El Proyecto de RD para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del IVA prevé modificaciones en el Reglamento de IVA, el Reglamento de gestión e inspección tributaria y el Reglamento de facturación

El objeto del Proyecto de Real Decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del IVA es la incorporación de las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

Así se modifican por un lado el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por otro el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y, finalmente, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Se prevé una entrada en vigor con carácter general del 1 de enero de 2017.

Las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido afectan a los siguientes artículos:

-Artículo 9 (exenciones relativas a las exportaciones) en relación con el régimen de devolución de viajeros, para prever la incorporación de establecer un sistema electrónico que permita una mejor gestión. Así se prevé que el vendedor expida junto a la factura un documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

-Artículos 30.10 y 62.6 para definir el ámbito subjetivo al que afecta la utilización del sistema de llevanza de los libros registro del impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Así, deberán utilizar este sistema de manera obligatoria los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural. Igualmente pueden utilizarlo de forma voluntaria quienes ejerzan la opción a través de la declaración censal.

-Artículos 61 ter. 3, 62.6 y 71, para establecer un nuevo período de declaración, que pasará a ser mensual, en el supuesto de llevanza de los libros registro del impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Se amplía asimismo el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los sujetos que utilicen este nuevos sistema de llevanza de libros registros hasta los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

-Artículo 63, referido al Libro registro de facturas expedidas, para incorporar su llevanza a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y su contenido.

-Artículo 64, referido al Libro registro de facturas recibidas, para incorporar su llevanza a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y su contenido.

-Artículo 65, referido al Libro registro de bienes de inversión, para incorporar su llevanza a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

-Artículo 66, referido al Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, para incorporar su llevanza a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

-Artículo 67 para incorporar una corrección técnica.

-Artículo 68, referido a requisitos formales.

-Artículo 68 bis, añadido para desarrollar el ejercicio de la opción por la llevanza electrónica de los libros registro.

-Artículo 69, añadido para establecer los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación. Se establece con carácter general en cuatro días naturales, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.

-Artículo 70, referido a la rectificación de las anotaciones registrales.

-Se actualiza la vigencia del Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, para adaptarlo a normativas posteriores.

Las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por otro el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos tienen por finalidad exonerar de la obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347 y de la presentación de la declaración informativa contenida en el modelo 340 a quienes utilicen el nuevo sistema de llevanza de libros registro, con la excepción de las Administraciones Públicas que deben relacionar en la Declaración anual de operaciones con terceras personas a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, salvo que se incluyan en otras declaraciones informativas y tengan contenido coincidente.

Asimismo, se añade una letra j) al artículo 104 para incluir como dilación por causa no imputable a la Administración Tributaria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT para las personas y entidades obligadas a ello.

La modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece que las personas y entidades obligadas a la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT , que opten por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deben presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen, la renuncia y su fecha de efectos.

También se modifica el plazo para la remisión de las facturas en el supuesto de que el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que actúe como tal, estableciéndolo antes del día 16 del mes siguiente a aquel en el que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación.

Igualmente se modifica la disposición adicional tercera del Reglamento, referido a la facturación de determinadas entregas de energía eléctrica.