Principales novedades
tributarias introducidas por el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre,
en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en otras normas
tributarias (BOE de 20 de diciembre)
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A)
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde el 1 de enero de 2015 (salvo
excepciones más adelante indicadas), el artículo primero del Real Decreto
1073/2014, de 19 de diciembre incorpora las siguientes modificaciones en el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA):
1º Adaptación del RIVA a las modificaciones introducidas en
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
Ley 28/2014, de 27 de noviembre:
Ø Renuncia a las exenciones
inmobiliarias (art.
8.1 RIVA)
Se adaptan las condiciones para ejercitar la renuncia a las
exenciones inmobiliarias a los nuevos requisitos que se establecen en la Ley
del impuesto y que consisten en que el comprador tenga derecho a la deducción total
o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en
función del destino previsible del inmueble adquirido.
Ø Nuevos supuestos de inversión del
sujeto pasivo (art.
24 quater.5 y 24 quinquies RIVA, D. transitoria primera y D. final tercera RD
1073/2014)
Con efectos desde el 1 de abril de 2015, se adaptan las comunicaciones para
la aplicación de la inversión del sujeto pasivo a los nuevos supuestos que se
incorporan en el artículo 84.Uno.2º.g) de la Ley.
En
concreto, por lo que respecta a las entregas de teléfonos móviles, consolas de
videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, se exige a los
destinatarios que se dediquen con carácter habitual a la reventa de dichos
bienes:
Comunicación, a
través de la correspondiente declaración censal, de su condición de revendedor
a la Administración tributaria al tiempo de comienzo de la actividad, o bien
durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que debe
surtir efecto (no obstante, para el año 2015 la comunicación podrá realizarse
hasta el 31 de marzo de dicho año).
Acreditación de
dicha condición a su proveedor mediante la aportación de un certificado que
puede obtener a través de la sede electrónica de la AEAT con una vigencia
máxima de una año natural, una vez presentada la mencionada declaración censal.
Ø Nuevos
regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica (art. 31.1.d.6º, 31 bis.1.d.1º, 61 duodecies a 61
quinquiesdeices RIVA )
Se modifican
los requisitos exigidos en los procedimientos de devoluciones previstos en los
artículos 119 y 119 bis de la LIVA para aclarar que los empresarios o
profesionales no establecidos que hayan optado por estos nuevos regímenes
especiales, cuando España sea el Estado miembro de consumo podrán
obtener la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación
del impuesto por la adquisición o importación de bienes y servicios que se
destinen a la prestación de tales servicios.
Se añade un nuevo
capítulo IX al Título VIII del Reglamento, donde se incorporan las
condiciones para poder optar a los regímenes mencionados, así como el ejercicio
de la renuncia o la exclusión de los mismos y sus efectos, reproduciendo la
normativa comunitaria que se recoge en el Reglamento (UE) nº 967/2012, del
Consejo, de 9 de octubre de 2012.
Ø Régimen
simplificado y régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (art. 36.1.b) y f), 43.2 y 3 RIVA, D. final tercera RD
1073/2014)
Con
efectos desde el 1 de enero de 2016,
se adaptan a los nuevos límites que para su aplicación incorpora la Ley del
Impuesto y que son los siguientes:
Volumen de
ingresos para el conjunto de actividades excepto agrícolas, forestales y
ganaderas: 150.000 euros en el año inmediato anterior.
· Volumen de ingresos para las actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 250.000
euros en el año inmediato anterior.
Adquisiciones e importaciones: 150.000 euros en el
año inmediato anterior.
Ø Régimen especial de las agencias de viaje (art. 52 RIVA )
Se regula el ejercicio de
la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto a que se refiere
el artículo 147 de la Ley, que deberá efectuarse operación por operación y ser
comunicada por escrito al destinatario con carácter previo o simultáneo a la
prestación de los servicios, si bien, con una finalidad simplificadora, se
prevé que dicha comunicación pueda realizarse al tiempo de la expedición de la
factura y a través de la misma.
Ø Régimen especial del grupo de entidades (art. 61 bis.1, 2, 3, 6 y
7 RIVA )
Se definen los diferentes órdenes de vinculación estableciendo
la presunción “iuris tantum” de que, cumplida la financiera, se entienden que
se satisfacen las demás
Vinculación financiera: la entidad dominante, a
través de una participación de más del 50% en el capital o en los derechos de
voto de las entidades del grupo, tiene el control efectivo sobre las mismas.
Vinculación económica: las entidades del grupo
realizan una misma actividad económica o, realizando actividades distintas,
resultan complementarias o contribuyen a la realización de las mismas.
Vinculación organizativa: existe una dirección
común en las entidades del grupo.
Se prevé la aplicación obligatoria de la prorrata especial para
el régimen avanzado
Ø Ingreso del IVA a la importación (art. 74.1, D. adicional
octava RIVA y D. transitoria segunda RD 1073/2014)
En relación con la opción
prevista en el artículo 167.Dos de la LIVA de diferir el ingreso de las cuotas
del IVA a la importación al tiempo de presentar la correspondiente
declaración-liquidación periódica, se desarrolla el procedimiento por el que
determinados operadores, en concreto los que tributen a la Administración
del Estado y cuenten con un período de liquidación mensual, van a poder
ejercitar la misma:
La opción deberá ejercerse al tiempo de presentar la
declaración censal de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de
noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto,
entendiéndose prorrogada en tanto no se produzca la renuncia o exclusión. Para
el 2015, se podrá realizar hasta el 31 de enero de dicho año, surtiendo efecto
a partir de la autoliquidación de febrero.
· La renuncia se ejercerá mediante presentación de
declaración censal en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en
el que deba surtir efecto. Tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.
La exclusión se producirá cuando el periodo de
liquidación del sujeto pasivo deje de coincidir con el mes natural con efectos
desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de
presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.
La cuota liquidada por las
Aduanas se incluirá en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en
que se reciba el documento en el que conste dicha liquidación.
El plazo de ingreso de
las cuotas liquidadas en las operaciones de importación será el previsto con
carácter general para las declaraciones-liquidaciones en el artículo 72 RIVA.
En el caso de las cuotas liquidadas y no incluidas en la
declaración-liquidación, el periodo ejecutivo se iniciará al día siguiente del
vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación.
2º Mejora técnica del
impuesto
Ø Flexibilización de la aplicación de ciertas exenciones en
exportaciones (art. 9.1.2º.B) párrafo e) y 4º RIVA )
Régimen de viajeros:
El proveedor de los bienes podrá realizar el reembolso del Impuesto
a través de tarjeta de crédito u otro medio de pago acreditativo del mismo
Las entidades colaboradoras podrán remitir a los proveedores las
facturas en formato electrónico para obtener el reembolso del impuesto.
Entrega de bienes a
determinados Organismos reconocidos para su exportación (art. 21.4º LIVA):
La AEAT podrá ampliar,
previa solicitud, el plazo de tres meses establecido para la exportación de los
mismos.
Ø Modificación de la base imponible (art. 24.1 RIVA)
La acreditación de la remisión
de la factura rectificativa al destinatario de la operación, solo se exigirá en
los supuestos de deudor concursal (art. 80.Tres LIVA) o créditos incobrables
(art. 80.Cuatro LIVA)
Ø Recargo de equivalencia (art. 61.3 y 71.8.6º RIVA)
Se adecúan las normas de
este régimen especial en los supuestos en que sea de aplicación la regla de la
inversión del sujeto pasivo, de tal forma que el empresario acogido al recargo
de equivalencia tendrá que presentar declaración-liquidación e
ingresar
el IVA en el caso de entregas de bienes inmuebles cuando no estén exentas y no
les resulte aplicable la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo
84.Uno.2º.e) tercer guión LIVA
Ø Procedimientos
administrativos y judiciales de expropiación forzosa (D. adicional quinta RIVA)
Se
ajustan las normas de estos procedimientos en los supuestos en que sea de
aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo, de tal forma que el
adjudicatario:
Estará
facultado, en nombre y por cuenta del transmitente, a expedir la factura en que
se documente la operación y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones
previstas en el artículo 20.Dos LIVA
Presentará la
declaración-liquidación correspondiente e ingresará el importe del impuesto
resultante en su condición de sujeto pasivo
B) Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio
Con
efectos desde el 1 de enero de 2015 y como consecuencia de los cambios
introducidos en la normativa del IVA, el artículo segundo del RD 1073/2014 modifica
el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, básicamente en el contenido de la declaración censal
de alta:
Se incluye la
comunicación a realizar por el empresario o profesional de su condición de
revendedor de teléfonos móviles, consolas de video juegos, ordenadores
portátiles y tabletas digitales.
Se incluye la
comunicación del ejercicio de la opción para el diferimiento del ingreso de las
cuotas del IVA a la importación.
Se suprime la
comunicación de la opción por el método de determinación de la base imponible
en el régimen especial de las agencias de viajes.
C) Reglamento
de facturación
Con
efectos desde el 1 de enero de 2015, el artículo tercero del RD
1073/2014 modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:
Se suprime la
posibilidad de consignar por separado el Impuesto en el régimen especial de
agencias de viajes.
Se prevé la
expedición de series específicas de facturas para las entregas de plata,
platino y paladio, teléfonos móviles, consolas de video juegos, ordenadores portátiles
y tabletas digitales cuando se produzca la inversión del sujeto pasivo.