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jueves, 16 de octubre de 2014

Gasto deducible o no “comida de y para la empresa” respecto de la “comida para los empresarios”




1. El punto de partida sobre la utilidad de las facturas correspondientes a “gastos de comidas” cara a deducirlos del impuesto de sociedades es el art.14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece lo siguiente:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: *(…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.

Asimismo, el artículo 19.3 de la LIS condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos en los siguientes términos:

“3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias …”.

2. Por tanto, la interpretación literal de la Ley impone que los gastos hayan sido satisfechos (reales), que figuren reflejados en la contabilidad y que estén correspondan a alguno de estos conceptos a) relaciones públicas con clientes o proveedores; b) gastos habituales, por uso o costumbre, con el personal de la empresa; c) gastos relacionados con la promoción de ventas; d) gastos correlacionados con la obtención de ingresos.

Sobre la letra de la Ley, el afán del empresario es deducir los gastos de las facturas y el afán de la Administración tributaria es que no sean deducibles. Los Tribunales tienen la última palabra.

3. La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Octubre de 2013 (rec.311/2010) aclara la cuestión, poniendo coto a los excesos de deducción por tales conceptos.

A) En primer lugar, precisa los requisitos para que los gastos de comidas reflejados en las facturas de la empresa se beneficien de la consideración de gasto deducible:

“SEXTO.- La Sala entiende, por tanto, que al margen de su adecuada contabilización, es necesario probar que los gastos documentados en las facturas, tickets (cuya admisibilidad general hemos aceptados en otros casos donde había mayor prueba de las circunstancias que rodearon el gasto, que aquí están ausentes), se corresponden con servicios efectivamente prestados y, además de ello, resultan necesarios para la obtención de los ingresos, así como que existe una relación directa entre ingresos y gastos, requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados”.
Además deja claro que una cosa es la flexibilidad de los gastos en concepto de relaciones públicas, o gastos de promoción de productos propios, por atenciones a clientes o proveedores y otra muy distinta es pretender la flexibilidad hasta el punto de no tener que probar la relación de tales gastos con los ingresos.

B) En segundo lugar, la Sentencia precisa que la aportación de las facturas por el empresario puede desplazar la carga de la contraprueba a la Administración pero no impide el juego del principio complementario de “facilidad probatoria” que lleva a imponer al empresario un plus de esfuerzo probatorio para bien en vía administrativa o bien contencioso-administrativa, facilitar toda la información de las facturas para acreditar la realidad, necesidad y alcance del gasto.

C) En tercer lugar, si no se probó lo que debía probarse por el empresario la consecuencia es que tal gastos de reputará una liberalidad y como tal, no puede considerarse gasto deducible:

Nótese además que en este último inciso pese a la tendencia jurisprudencial mas reciente que se aparta de la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales para postular una interpretación “estricta”, se deja claro que en este ámbito de los beneficios fiscales “ se impone una interpretación restrictiva”. O sea, que la Administración tributaria juega con blancas, ya que la norma la aprueba o propone al parlamento la Administración tributaria, pero además si la misma resulta ambigua o susceptible de varias interpretaciones,la interpretación restrictiva “barre para casa”.

D) Por último la Sentencia anuda a la insuficiencia probatoria la pesada losa de rechazar el gasto deducible y considerarlo mera liberalidad:
“requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados, por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles, sino que en consecuencia deben reputarse como una liberalidad, concebida ésta como categoría residual ( art. 14.1.e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.”

En fin, que no hay cheques en blanco para deducir, al menos en lo que se refiere a los gastos de comidas.