1. El
punto de partida sobre la utilidad de las facturas correspondientes a “gastos
de comidas” cara a deducirlos del impuesto de sociedades es el art.14 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece lo siguiente:
“1. No
tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: *(…) e) Los
donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los
gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con
arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la
empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta
de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con
los ingresos”.
Asimismo,
el artículo 19.3 de la LIS condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos en
los siguientes términos:
“3. No
serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias …”.
2. Por
tanto, la interpretación
literal de la Ley impone
que los gastos hayan sido satisfechos (reales), que figuren reflejados en la
contabilidad y que estén correspondan a alguno de estos conceptos a) relaciones
públicas con clientes o proveedores; b) gastos habituales, por uso o costumbre,
con el personal de la empresa; c) gastos relacionados con la promoción de
ventas; d) gastos correlacionados con la obtención de ingresos.
Sobre la
letra de la Ley, el afán del empresario es deducir los gastos de las facturas y
el afán de la Administración tributaria es que no sean deducibles. Los
Tribunales tienen la última palabra.
3. La reciente Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Octubre de 2013
(rec.311/2010) aclara la cuestión, poniendo coto a los excesos de deducción por
tales conceptos.
A) En
primer lugar, precisa los requisitos
para que los gastos de comidas reflejados en las facturas de la empresa se beneficien de la
consideración de gasto deducible:
“SEXTO.-
La Sala entiende, por tanto, que al margen de su adecuada contabilización, es necesario probar que los gastos documentados en
las facturas, tickets (cuya admisibilidad general hemos aceptados en otros
casos donde había mayor prueba de las circunstancias que rodearon el gasto, que
aquí están ausentes), se corresponden con servicios efectivamente
prestados y,
además de ello, resultan necesarios
para la obtención de los ingresos, así como que existe una
relación directa entre ingresos y gastos, requisitos que siendo de la
incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados”.
Además
deja claro que una cosa es la flexibilidad de los gastos en concepto de
relaciones públicas, o gastos de promoción de productos propios, por atenciones
a clientes o proveedores y otra muy distinta es pretender la flexibilidad hasta
el punto de no tener que probar la relación de tales gastos con los ingresos.
B) En
segundo lugar, la Sentencia precisa que la aportación de las facturas por el
empresario puede desplazar la carga de la contraprueba a la Administración pero
no impide el juego del
principio complementario de “facilidad probatoria” que lleva a imponer al
empresario un plus de esfuerzo probatorio para
bien en vía administrativa o bien contencioso-administrativa, facilitar toda la
información de las facturas para acreditar la realidad, necesidad y alcance del
gasto.
C) En
tercer lugar, si no se probó
lo que debía probarse por el empresario la consecuencia es que tal gastos de
reputará una liberalidad y
como tal, no puede considerarse gasto deducible:
Nótese
además que en este último inciso pese a la tendencia jurisprudencial mas
reciente que se aparta de la interpretación restrictiva de los beneficios
fiscales para postular una interpretación “estricta”, se deja claro que en este
ámbito de los beneficios fiscales “ se impone una interpretación restrictiva”.
O sea, que la Administración tributaria juega con blancas, ya que la norma la
aprueba o propone al parlamento la Administración tributaria, pero además si la
misma resulta ambigua o susceptible de varias interpretaciones,la
interpretación restrictiva “barre para casa”.
D) Por
último la Sentencia anuda a la
insuficiencia probatoria la pesada losa de rechazar el gasto deducible y considerarlo mera liberalidad:
“requisitos
que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente
acreditados, por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles, sino que en
consecuencia deben reputarse como una liberalidad, concebida ésta como
categoría residual ( art. 14.1.e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre
Sociedades.”
En fin,
que no hay cheques en blanco para deducir, al menos en lo que se refiere a los
gastos de comidas.