A fecha
de elaboración del presente comentario, todavía no ha sido aprobado el
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la
Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas
en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras; ahora bien, en lo que hace referencia a las NOVEDADES introducidas a partir del ejercicio 2015 en el Impuesto sobre
el Valor Añadido (IVA) (y haciendo hincapié en que el
texto que sea aprobado definitivamente puede diferir de lo aquí desarrollado), podrían resumirse
en:
Básicamente
la modificación supone, cuando los servicios sean prestados a particulares,
que la tributación se producirá en el Estado miembro en que el destinatario
(cliente) de este tipo de servicios resida, tenga su domicilio o residencia
habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de
los servicios.
Así,
por tanto, a partir de 01.01.2015, todos los servicios de telecomunicación,
de radiodifusión o televisión y electrónicos tributarán en el Estado
miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o
profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el
prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera
de esta.
De aquí
se derivan 2 regímenes especiales aplicables a los servicios de
telecomunicaciones, radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía
electrónica:
En los
Estados miembros en que el empresario se encuentre establecido, las
prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión
y electrónicos que preste a personas que no tengan la condición de
empresarios o profesionales actuando como tales se sujetarán al régimen
general del Impuesto.
Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de
uso médico y hospitalario, modificarán el tipo impositivo, al
pasar de tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10 por ciento
del Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose exclusivamente la tributación
por aquel tipo para aquellos productos que, por sus características
objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso
personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales.
Se
amplía la posibilidad de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al
no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional
adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en
función del destino previsible en la adquisición del inmueble; a partir de
2015 será suficiente que tenga derecho a la deducción parcial del impuesto
soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del
inmueble adquirido.
Se
suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en
conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas al impuesto.
Se
suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos
realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos.
Finalmente
se deja exento del impuesto el servicio de comedor escolar cuando es prestado
por terceros. Actualmente, solo estaba bonificado totalmente si el comedor
era gestionado por el propio colegio. Además, estarán exentos los servicios
de guardería fuera del horario escolar.
Se
actualiza el importe exento, para precisar en
euros la cantidad a partir de la cual la entrega de objetos publicitarios sí
está sujeta a IVA. Pasa de las 15.000 pesetas vigentes hasta ahora a 200 euros (equivaldrían equivalen a más de 33.277 pesetas).
Las entregas
de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su
puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto, tributarán
como tales, con independencia de que el coste de la instalación exceda o no
del 15 por ciento en relación con el total de la contraprestación
correspondiente.
Se
flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de
manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso
se amplía de 1 a 3 meses; en el caso de
créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán
modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía
exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se
exige para el resto de empresarios.
En la
aplicación de la prorrata especial, se disminuye del 20 al
10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un
año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación
con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.
Será
aplicable a la las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de
viajes organizados por agencias mayoristas.
Pasa a ser obligatorio la determinación de la base imponible operación por operación, introduciendo la posibilidad, al ejercitar operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto.
Respecto
del Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC) se introduce una
regla especial para declarar un crédito incobrable, de forma que se permite
la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se
produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite
del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de
la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6
meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del
Impuesto.
Se
trata de las devoluciones del impuesto a empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad,
Islas Canarias, Ceuta o Melilla; se amplía significativamente la posibilidad
de solicitar la devolución al no exigir reciprocidad en el trato de
determinadas cuotas soportadas en las adquisiciones e importaciones de
determinados bienes y servicios, como los derivados de los servicios de
acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia a
ferias, congresos y exposiciones.
Con
efectos 1 de enero de 2015, se añade una exigencia de vinculación de las
entidades de un grupo en los tres órdenes: económica, financiera y de
organización. La vinculación financiera exige un control efectivo de la
entidad a través de una participación de más del 50 por
ciento en el capital o en los derechos de voto de las mismas. Se
establece un régimen transitorio que permitirá a los grupos existentes
adaptarse a los nuevos requisitos a lo largo del año 2015.
Se
estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a
dicho régimen a los bienes objeto de Impuestos Especiales, a los bienes
procedentes del territorio aduanero de la Comunidad y a determinados bienes
cuya exigencia viene establecida por la Directiva de IVA, si bien se prevé
que estos cambios entren en vigor el 1 de enero de 2016.
Se
posibilita que determinados operadores puedan diferir el ingreso de las cuotas del Impuesto en estas operaciones,
al tiempo de presentar la correspondiente declaración liquidación y a través
de la inclusión de dichas cuotas en la misma; los operadores y requisitos
serán desarrollados reglamentariamente.
Consecuencia de esta nueva posibilidad, se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación, aplicable a los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos que se establezcan para acceder al sistema de diferimiento del ingreso, los cuales realizan el ingreso en el momento de la importación.
Nuevo
supuesto de inversión del sujeto pasivo a la entrega determinados productos tales como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas que excedan de 5.000 euros, así como plata, platino y paladio.
Otra
nueva infracción para la falta de consignación de las cuotas
liquidadas por el Impuesto a la importación para aquellos operadores que puedan
diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de la presentación de la
correspondiente declaración-liquidación.
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